Poca atención hemos prestado, por ejemplo, al uso y propagación de los eufemismos que dislocan el lenguaje, y que obligan a llamar de otra forma al trabajo que se desempeña con la intermediación de plataformas. No son llamados trabajadores, sino ‘usuarios’.
Pensemos en el trabajo de los repartidores de comida, ejercido por personas que encuentran allí su principal o única forma de sustento económico. Es un trabajo que sabemos que se presta sin garantías de estabilidad laboral, sin salarios mínimos ni formas de protección y seguridad social básica, como salud o pensión. Un trabajo expuesto al rayo del sol y el agua, y bajo pobres condiciones de seguridad vial.
Es una actividad donde los trabajadores son calificados como ‘usuarios’ de aplicaciones tecnológicas ofrecidas por plataformas digitales que les permiten utilizarlas – la mayoría de las veces cobrándoles por ello– para contactar a restaurantes con usuarios/consumidores.
Un trabajo donde los repartidores no perciben salarios sino ‘propinas’, y donde las órdenes no las dicta un jefe, sino un algoritmo exento de responsabilidad o rendición de cuentas, pero que indica el cómo y dónde de la actividad a desempeñar.
Se trata de una forma de trabajo que las doctrinas canónicas del derecho laboral temen denominar como tal, pues no encaja en la fórmula tradicional de las relaciones laborales según la cual se denomina trabajo a toda relación de subordinación, en la que el empleador dicta las condiciones del trabajo a otro, un empleado, y vigila su cumplimiento.
Ahora ¿por qué no se denomina trabajo a la actividad desempeñada por los repartidores de comida? Porque según las plataformas de repartidores, son libres de ejercer de manera independiente su actividad.
No son trabajadores, sino ‘repartidores independientes’
Pero ¿qué libertad tienen quienes encuentran en entregar comida a otros su único o principal medio de supervivencia económica? ¿qué independencia puede ejercer la persona que se rinde al dictado del algoritmo que establece, de manera arbitraria, cuál debe ser la cantidad aceptable de domicilios diarios para asignarle los mejores pedidos? o ¿cuál debe ser el tiempo mínimo de su entrega para que el repartidor no se exponga a algún tipo de sanción como puede ser, por ejemplo, la no asignación de ningún pedido en la plataforma?
No es considerado trabajo, pese a que como en cualquier empleo, las plataformas digitales de domicilios de comida pueden sancionar a quien incumple los ‘términos y condiciones’ del servicio, a través del bloqueo de la cuenta. Un bloqueo que, más allá de poner en riesgo el sustento vital del repartidor, se efectúa la mayoría de las veces sin mediar derecho a réplica o explicación alguna.
En definitiva, un trabajo que plataformas digitales y a veces los mismos reguladores de nuestros países se abstienen de calificar como tal, pese a que, en un contexto de crisis, como la pandemia, pocos dudaron en calificar y tratar como ‘trabajo esencial’.
Los eufemismos en las Altas Cortes: el caso de Colombia
El poder que tienen los eufemismos para disfrazar la realidad de lo que no es, también radica en convencer a otros de que su tarea no es examinarlos ni desmontarlos, sino en apuntar la vista hacia otra parte.
Por ejemplo, en Colombia, la Corte Constitucional falló en febrero de este año, un caso que involucraba a un repartidor afiliado a Rappi, la empresa colombiana de entrega de domicilios más grande del país y que presta servicios en varios países de América Latina.
El caso es más bien sencillo, pero sus matices por los eufemismos en juego fueron obviados por la Corte. En la acción de amparo o tutela, un repartidor había reclamado judicialmente por la vulneración de su derecho al debido proceso, pues le había sido bloqueada su cuenta sin que mediara justificación de la empresa que, por su parte, aludió al incumplimiento de los términos y condiciones del servicio una conducta acostumbrada por Rappi al punto de que la compañía tuvo que crear, por demanda del sindicato de domiciliarios, una Defensoría del Repartidor.
El reclamo judicial fue resuelto por la Corte al decir que el debido proceso, que comprende el derecho a recibir explicaciones frente a la aplicación de sanciones entre particulares, también rige a la relación de consumo entre los repartidores y Rappi. Y, en consecuencia, ordenó a la empresa a explicar de manera fundada y suficiente los motivos de su actuar a la persona afectada.
Pero la Corte evadió cualquier consideración que permitiese dar claridad sobre la naturaleza de la relación jurídica entre repartidores independientes y la plataforma digital, tan necesaria para que, por ejemplo, estos puedan reclamar condiciones dignas para la prestación de su actividad ‘esencial’. Esta omisión no inhibió a la Corte de afirmar que el bloqueo de la cuenta había puesto en riesgo el derecho al mínimo vital del repartidor afectado, entonces ¿qué relación de ‘consumo’ es esta que, una vez interrumpida por la parte más poderosa de esa relación contractual, es capaz de poner en peligro la subsistencia económica de la otra?
Los eufemismos que contaminan el lenguaje con el que nos referimos a la relación entre los repartidores –y otro tipo de trabajadores- y las plataformas digitales ameritan ser vistas de cerca, para que no sean el instrumento con el que, en la práctica, validemos la precarización de nuevas formas de trabajo que no resultan convencionales ante viejos dogmas.
De esos análisis tendremos que ocuparnos también, en las discusiones que tengamos sobre el futuro del trabajo y de los trabajadores en nuestra región. Como la sucedida en Europa, que luego de dos años de negociaciones, se adoptaron reglas aplicables a los repartidores de comida y conductores de vehículos de alquiler –como Uber- que, a través de una Directiva reciente, los ha calificado como verdaderos trabajadores y no como simples ‘independientes’, presumiendo una relación laboral entre estos y las plataformas digitales.
CON INFORMACIÓN VÍA DERECHOSDIGITALES.ORG